jueves, 31 de mayo de 2018

CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS

Artículo 50. Restablecimiento de los derechos. Se entiende por
restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos
y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le
han sido vulnerados.




Artículo 51. Obligación del restablecimiento de los derechos de los
niños, las niñas y los adolescentes. El restablecimiento de los derechos
de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado
en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la
obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías
de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de
policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las
niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o
vulnerabilidad. Cuando esto ocurra, la autoridad competente deberá
asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice
su vinculación a los servicios sociales

Artículo 52. Verificación de la garantía de derechos. En todos los
casos, la autoridad competente deberá, de manera inmediata, verificar
el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las
niñas y los adolescentes, consagrados en el Título I del Libro I del
presente código. Se deberá verificar:

1. El Estado de salud física y psicológica.
2. Estado de nutrición y vacunación.
3. La inscripción en el registro civil de nacimiento.
4. La ubicación de la familia de origen.
5. El Estudio del entorno familiar y la identificación tanto de
elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos.
6. La vinculación al sistema de salud y seguridad social.
7. La vinculación al sistema educativo


Autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos
de los niños, las niñas y los adolescentes

Artículo 79. Defensorías de Familia. Son dependencias del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria,
encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los
niños, niñas y adolescentes



Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos
interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un
trabajador social y un nutricionista.
Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo
técnico tendrán el carácter de dictamen pericial.
Artículo 80. Calidades para ser Defensor de Familia. Para ser
Defensor de Familia se requieren las siguientes calidades:

1. Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente.
2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.
3. Acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil,
Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal,
Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en este
último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del
programa.

Artículo 81. Deberes del Defensor de Familia. Son deberes del
Defensor de Familia:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las
medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor
economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las
demoras que ocurran.
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los
poderes que este Código le otorga.
3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que señala la ley, los
actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe
que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de
fraude procesal.
4. Emplear las facultades que esta ley le otorga en materia de
pruebas, siempre que estime conducente y pertinente para verificar los
hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias
inhibitorias.
5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los
procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige
para los servidores públicos de la Defensoría de Familia.
6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los
procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo
prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal,
y asistir a ellas.

Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al
Defensor de Familia:
1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir,
proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas,
los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su
vulneración o amenaza.
2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la
presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los
niños, las niñas o los adolescentes.
3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones
judiciales o administrativas.
4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.
5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los
niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.
6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de
haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes.
7. Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los
adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez.
8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados
con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes,
padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del
cuidado del niño, niña o adolescente
9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la
custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las
relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota
alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la
suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros
permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil
o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y
liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del
cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico
del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la
competencia atribuida por la ley a los notarios.
10. Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario
del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de
producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o
corrección del nombre en el registro del estado civil.
11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en
defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e
intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin
perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación
judicial a que haya lugar.
12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las
actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de
representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de
la amenaza o vulneración de derechos.
13. Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre
conciliación.
14. Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el
niño, niña o adolescente
15. Autorizar la adopción en los casos previstos en la ley.
16. Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o
adolescente ha sido víctima de un delito.
17. Ejercer las funciones atribuidas por el artículo 71 de la Ley 906
de 2004.
18. Asesorar y orientar al público en materia de derechos de la
infancia, la adolescencia y la familia.
19. Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección,
modificación o cancelación de su registro civil, ante la Dirección
Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del
proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe
que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su
estado civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la
jurisdicción de familia.

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